{"id":11685,"date":"2023-07-27T15:38:02","date_gmt":"2023-07-27T15:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/?p=11685"},"modified":"2023-07-27T15:39:44","modified_gmt":"2023-07-27T15:39:44","slug":"informacion-de-interes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/2023\/07\/27\/informacion-de-interes\/","title":{"rendered":"INFORMACI\u00d3N DE INTERES"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"800\" height=\"367\" src=\"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-11688\" srcset=\"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg 800w, https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-300x138.jpg 300w, https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-768x352.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Ejecutivo decret\u00f3 nuevo r\u00e9gimen de licencias por enfermedad para funcionarios p\u00fablicos<\/h3>\n\n\n\n<p>Normativa establece nueve d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada al a\u00f1o y a partir del d\u00e9cimo d\u00eda se regula bajo modalidad de subsidios.<\/p>\n\n\n\n<p>El Poder Ejecutivo public\u00f3 este lunes un decreto en el que se establece un nuevo r\u00e9gimen en materia de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios p\u00fablicos, que fue firmado por el presidente Luis Lacalle Pou y por los 14 ministros.<br>El texto establece que los empleados mencionados en la regulaci\u00f3n tendr\u00e1n el derecho de tener hasta nueve d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada al a\u00f1o, destinados a cubrir ausencias intermitentes o consecutivas debido a enfermedad o accidente.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir del d\u00e9cimo d\u00eda, el r\u00e9gimen pasa a ser de subsidio por enfermedad. En ese caso, el pago ser\u00e1 del 75% o 100% del salario, dependiendo de las circunstancias particulares, pero algunos beneficios como los sociales, la antig\u00fcedad, las partidas por locomoci\u00f3n, los vi\u00e1ticos y las horas extras no estar\u00e1n incluidos en este pago.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos d\u00edas de licencia remunerada por enfermedad se generar\u00e1n el primero de enero de cada a\u00f1o y se podr\u00e1n usufructuar hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, no resultando acumulables para el a\u00f1o siguiente\u201d, indica el decreto, y agrega que los funcionarios designados en el curso del a\u00f1o civil tendr\u00e1n derecho a los d\u00edas de licencia remunerada por enfermedad desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.<br>La normativa aplica a funcionarios, presupuestados o contratados, que se desempe\u00f1an en el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de los Contencioso Administrativo, Servicios Descentralizados y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de funcionarios diplom\u00e1ticos del servicio exterior que se encuentran en misi\u00f3n en el extranjero y funcionarios de los gobiernos departamentales. Por otra parte, podr\u00e1n adoptar el nuevo r\u00e9gimen los gobiernos departamentales y los entes aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p>De todas formas, se se\u00f1alan las siguientes excepciones: defensores p\u00fablicos, funcionarios del escalaf\u00f3n N de la Fiscal\u00eda, magistrados del Poder Judicial, funcionarios diplom\u00e1ticos del servicio exterior que se encuentran en misi\u00f3n en el extranjero y funcionarios de los gobiernos departamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>Decreto 224\/023 Se reglamentan los art\u00edculos 13 al 29 de la Ley n\u00b0 20.075, de 29 de octubre de 2022<\/p>\n\n\n\n<p>VISTO: lo dispuesto por los art\u00edculos 13 al 29 de la Ley N\u00b0 20.075, de 20 de octubre de 2022;<br>RESULTANDO: que se establece un nuevo r\u00e9gimen en materia de licencia y subsidio por enfermedad para aquellos funcionarios presupuestados o contratados, con excepci\u00f3n de los Magistrados del Poder Judicial, los Defensores P\u00fablicos, funcionarios del escalaf\u00f3n N de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, funcionarios diplom\u00e1ticos del servicio exterior que se encuentran en misi\u00f3n en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos Departamentales;<br>CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar el nuevo r\u00e9gimen mencionado;<br>II) que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Banco de Previsi\u00f3n Social, de la Oficina de Planeamiento y<br>Presupuesto, del Ministerio de Salud P\u00fablica, de la Administraci\u00f3n de los \u00dcOJ\u00edi &#8216;l-h 0000*1\/3 Servicios de Salud del Estado y del Banco de Seguros del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la Ley N\u00b0 20.075, de 20 de octubre de 2022;<br>ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el art\u00edculo 168 numeral 4o de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica; EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Actuando en Consejo de Ministros<br>DECRETA:<br>Art\u00edculo 1o. (\u00c1mbito normativo). El presente Decreto reglamenta el r\u00e9gimen de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios p\u00fablicos establecido en los art\u00edculos 13 a 29 de la Ley N\u00b0 20.075, de 20 de octubre de 2022.<br>Art\u00edculo 2o. (\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n). El r\u00e9gimen que se reglamenta es aplicable a los funcionarios p\u00fablicos que se desempe\u00f1en en:<br>A) Poder Ejecutivo, con excepci\u00f3n de los funcionarios diplom\u00e1ticos del servicio exterior que se encuentren en misi\u00f3n en el extranjero.<br>B) Poder Judicial, con excepci\u00f3n de los Magistrados y Defensores P\u00fablicos<br>C) Tribunal de Cuentas.<br>D) Corte Electoral.<br>E) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.<br>F) Servicios Descentralizados, con excepci\u00f3n de los funcionarios del escalaf\u00f3n N de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 3o. (Incorporaci\u00f3n facultativa). Podr\u00e1n adoptar el r\u00e9gimen que se reglamenta por el presente, los siguientes organismos:<br>A) Gobiernos Departamentales.<br>B) Entes Aut\u00f3nomos de los art\u00edculos 220 y 221 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br>C) Poder Judicial respecto a los Magistrados y Defensores P\u00fablicos.<br>D) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto a los funcionarios del escalaf\u00f3n N.<br>E) Ministerio de Relaciones Exteriores con relaci\u00f3n a los funcionarios diplom\u00e1ticos del servicio exterior, que se encuentren en misi\u00f3n en el extranjero.<br>La incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido que se reglamenta deber\u00e1 formalizarse a trav\u00e9s de Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicci\u00f3n o por acto administrativo de la autoridad competente, el que deber\u00e1 comunicarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y al Banco de Previsi\u00f3n Social (BPS) de forma previa a su entrada en vigencia.<br>Art\u00edculo 4o. (\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n). El r\u00e9gimen que se reglamenta es aplicable a funcionarios presupuestados o contratados bajo cualquier modalidad, y que por esa actividad no se encuentren alcanzados por el subsidio de igual naturaleza, regido por el Decreto Ley N\u00b0 14.407, de 22 de julio de 1975 y sus modificativas.<\/p>\n\n\n\n<p>A los efectos del presente Decreto, se consideran funcionarios, a todas aquellas personas que prestan funciones en relaci\u00f3n de dependencia para organismos estatales.<br>Art\u00edculo 5o. (D\u00edas de licencia remunerada por enfermedad). Los funcionarios comprendidos en el r\u00e9gimen que se reglamenta, tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de nueve d\u00edas h\u00e1biles al a\u00f1o de licencia remunerada, para cubrir per\u00edodos de inasistencia, alternada o consecutiva, por enfermedad o accidente. Los d\u00edas de licencia remunerada por enfermedad se generar\u00e1n el 1o de enero de cada a\u00f1o y se podr\u00e1n usufructuar hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, no resultando acumulables para el a\u00f1o siguiente. Los funcionarios designados en el curso del a\u00f1o civil tendr\u00e1n derecho a los d\u00edas de licencia remunerada por enfermedad que puedan corresponderles proporcionalmente desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.<br>Art\u00edculo 6o. (Prevalencia de la licencia por enfermedad). A partir del 1 de enero cada a\u00f1o, los per\u00edodos de inasistencia por enfermedad o accidente, ser\u00e1n imputados preceptivamente a los d\u00edas generados de licencia por enfermedad remunerada.<\/p>\n\n\n\n<p>No se podr\u00e1 acceder al subsidio por enfermedad establecido en la Ley que se reglamenta, cuando el funcionario cuente con d\u00edas no usufructuados de licencia remunerada por enfermedad.<br>Art\u00edculo 7o. (Subsidio por enfermedad. Inicio). Los funcionarios tendr\u00e1n derecho al subsidio por enfermedad, a partir del d\u00e9cimo d\u00eda de inasistencia por enfermedad o accidente, durante el a\u00f1o civil, de forma alternada o consecutiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Los funcionarios que ingresen con posterioridad al 1o de enero de 2023 tendr\u00e1n, durante el a\u00f1o de su ingreso, derecho al subsidio por enfermedad a partir del usufructo de la totalidad de los d\u00edas de licencia remunerada por enfermedad determinados seg\u00fan la proporci\u00f3n del tiempo a trabajar en el a\u00f1o civil de designaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 8o. (Finalizaci\u00f3n del Subsidio por enfermedad). El subsidio por enfermedad finalizar\u00e1 al 31 de diciembre de cada a\u00f1o.<br>Art\u00edculo 9o. (Requisitos para percibir el subsidio). Los funcionarios tendr\u00e1n derecho al cobro del subsidio establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley que se reglamenta, cuando cuenten en la Administraci\u00f3n p\u00fablica con un m\u00ednimo de setenta y cinco jornales o tres meses registrados desde su ingreso, debiendo ser estos continuos y previos al inicio del servicio de la prestaci\u00f3n.<br>Los funcionarios que no computen el per\u00edodo m\u00ednimo requerido en el inciso anterior, percibir\u00e1n un monto del subsidio determinado en forma proporcional al tiempo trabajado hasta el momento de inicio del servicio de la prestaci\u00f3n respecto a los setenta y cinco jornales o tres meses de trabajo, conforme sea el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable. La liquidaci\u00f3n del subsidio se efectuar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 14 o 18 de la Ley que se reglamenta, seg\u00fan corresponda.<br>Art\u00edculo 10. (Definici\u00f3n de la base de c\u00e1lculo). Los funcionarios que acrediten certificaci\u00f3n m\u00e9dica percibir\u00e1n, a partir del d\u00e9cimo d\u00eda de inasistencia en el a\u00f1o, de forma alternada o consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) o al 100% (cien por ciento) de su salario por todo concepto seg\u00fan corresponda, excluidos los beneficios sociales, la antig\u00fcedad, las partidas por locomoci\u00f3n, vi\u00e1ticos y horas extras.<br>Art\u00edculo 11. (Exclusi\u00f3n del hecho generador del Impuesto a la Renta de las Personas F\u00edsicas). Incorp\u00f3rase al art\u00edculo 46 del Decreto N\u00b0 148\/007, de 26 de abril de 2007 el siguiente inciso:<br>\u201cEl subsidio por enfermedad establecido en los art\u00edculos 14 y siguientes de la Ley N\u00b0 20.075, de 22 de octubre de 2022, no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del art\u00edculo 2o del T\u00edtulo 7 del Texto Ordenado 1996, y no se tomar\u00e1 en cuenta a ning\u00fan efecto de la liquidaci\u00f3n del presente impuesto, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto-Ley N\u00b0 14.407 de 22 de julio de 1975, y por el art\u00edculo 2o de la Ley N\u00b0 19.003, de 16 de noviembre de 2012.<br>A los efectos de la exclusi\u00f3n, se considerar\u00e1 el monto del subsidio percibido en cada mes por el trabajador, sin perjuicio que el per\u00edodo de inactividad persista en el siguiente mes.<br>Si el monto a percibir superara el tope establecido en el primer inciso, el referido subsidio quedar\u00e1 \u00edntegramente gravado.\u201d<br>Art\u00edculo 12. (Naturaleza del subsidio). El subsidio por enfermedad que se reglamenta, se considera subsidio por inactividad compensada, constituyendo materia gravada respecto de las contribuciones a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 160 de la Ley N\u00b0 16.713, de 3 de setiembre de 1995.<br>Art\u00edculo 13. (Aplicabilidad de retenciones sobre el subsidio). Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al subsidio que se reglamenta, todas las retenciones aplicables al salario, en las condiciones dispuestas por la Ley N\u00b0 17.829, de 18 de setiembre de 2004 y sus modificativas.<br>Art\u00edculo 14. (De la certificaci\u00f3n m\u00e9dica). La enfermedad del funcionario deber\u00e1 acreditarse mediante certificado emitido por personal m\u00e9dico de su prestador de salud, debiendo cumplir con las condiciones establecidas por el Sistema Nacional de Certificaci\u00f3n Laboral, administrado por Banco de Previsi\u00f3n Social, siendo de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 342 de la Ley N\u00b0 19.996, de 3 de noviembre de 2021. La prescripci\u00f3n de licencia m\u00e9dica a trav\u00e9s del certificado emitido por el prestador de salud y registrado en el Sistema Nacional de Certificaci\u00f3n Laboral, acredita la incapacidad temporal para toda actividad laboral del titular, no habilit\u00e1ndose por esa v\u00eda la licencia m\u00e9dica parcial respecto a un mismo cargo o funci\u00f3n (reducci\u00f3n horaria o de tareas) ni la limitaci\u00f3n de sus efectos para actividades espec\u00edficas en casos de pluriactividad, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley N\u00b0 19.121, de 20 de agosto de 2013, en lo que resulte de aplicaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 15. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Enfermedad consecuencia de accidentes laborales). La incapacidad temporal para el desempe\u00f1o laboral se considerar\u00e1 consecuencia de un accidente laboral cuando sea calificado como tal en informe producido por los servicios t\u00e9cnicos del Banco de Seguros del Estado, formulado a solicitud del organismo al que pertenece el funcionario. Dicho informe tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para el organismo solicitante.<br>Art\u00edculo 16. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Enfermedades profesionales). La incapacidad temporal para el desempe\u00f1o laboral, se considerar\u00e1 consecuencia de una enfermedad profesional generada por el desempe\u00f1o de las tareas como funcionario, cuando sea calificada como tal en informe producido por los servicios t\u00e9cnicos del Banco de Seguros del Estado, formulado a solicitud del organismo al que pertenece el funcionario.<br>La solicitud a que alude el inciso anterior, deber\u00e1 acompa\u00f1arse con la informaci\u00f3n necesaria para emitir dicho asesoramiento, estando obligado el organismo solicitante a responder las consultas o ampliar la informaci\u00f3n que le sea requerida por los servicios t\u00e9cnicos del Banco de Seguros del Estado. El informe producido de conformidad con la estipulado en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para el organismo solicitante.<br>Art\u00edculo 17. (Definici\u00f3n de Enfermedades Profesionales). A efectos de formular el informe de asesoramiento previsto en el art\u00edculo precedente, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Lista de Enfermedades Profesionales contenida en el Decreto N\u00b0 210\/011, de 23 de junio de 2011 y sus eventuales modificaciones.<br>Las enfermedades que, como consecuencia o en oportunidad del desempe\u00f1o de la actividad laboral, hayan sido identificadas por los dict\u00e1menes emitidos, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo precedente, ser\u00e1n calificadas como enfermedad profesional y tendr\u00e1n efecto para el caso concreto, siendo responsabilidad del organismo solicitante remitir copia del referido dictamen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que adoptar\u00e1 las acciones pertinentes en el marco de sus competencias.<br>Art\u00edculo 18. (Del asesoramiento t\u00e9cnico del Banco de Seguro del Estado).<br>Cuando los informes del Banco de Seguros del Estado, a que refieren los art\u00edculos 15 y 16 del presente Decreto, recaigan sobre la situaci\u00f3n de un funcionario no cubierto por el Seguro de Accidentes de Trabajo para la actividad que da origen al subsidio por enfermedad que se reglamenta, el Banco de Seguros del Estado podr\u00e1 establecer un precio para el asesoramiento prestado, el que ser\u00e1 de cargo del organismo solicitante.<br>Las erogaciones resultantes ser\u00e1n financiadas con cargo a las econom\u00edas generadas por el subsidio por enfermedad que se reglamenta, en los t\u00e9rminos que establezca al efecto el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.<br>Art\u00edculo 19. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Enfermedades enmarcadas en alerta sanitaria definida por el Ministerio de Salud P\u00fablica). Las enfermedades enmarcadas en alertas sanitarias del Ministerio de Salud P\u00fablica (MSP), por situaciones epidemiol\u00f3gicas espec\u00edficas dispuestas por el Poder Ejecutivo, constituyen excepciones al r\u00e9gimen mientras dure la vigencia de la alerta o emergencia sanitaria.<br>A partir de la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria, el MSP establecer\u00e1 un listado de patolog\u00edas abarcadas por la misma, habilit\u00e1ndose a tener por configurada la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley que se reglamenta, con su constataci\u00f3n por parte de profesionales de los prestadores de salud a trav\u00e9s del certificado m\u00e9dico respectivo.<br>Art\u00edculo 20. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto). Las enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en peligro a la madre o al feto est\u00e1n comprendidas en la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley que se reglamenta, siendo requisito para su tratamiento en dicha modalidad, la comunicaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea del embarazo por parte de la funcionaria, cuando la condici\u00f3n de embarazo sea constatada en ocasi\u00f3n del acto m\u00e9dico de certificaci\u00f3n de enfermedad.<br>Art\u00edculo 21. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Enfermedades invalidantes que conlleven tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad inherente al cargo o funci\u00f3n). Se considerar\u00e1n enfermedades invalidantes que configuran la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley que se reglamenta, y a los solos efectos de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, aquellas que conlleven tratamientos prolongados en r\u00e9gimen de atenci\u00f3n ambulatoria o practicada en forma directa y presencial en el domicilio del paciente, por parte del personal de salud del prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud que corresponda al funcionario. La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento previo del servicio de certificaciones de la Administraci\u00f3n de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los servicios t\u00e9cnicos del Banco de Previsi\u00f3n Social, podr\u00e1 proponer al Poder Ejecutivo un listado de enfermedades a ser consideradas invalidantes a los solos efectos del subsidio por enfermedad que se reglamenta, promoviendo tambi\u00e9n las modificaciones que estime pertinentes.<br>Art\u00edculo 22. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Internaci\u00f3n). En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado o se encuentre en internaci\u00f3n domiciliaria, se tendr\u00e1 por configurada la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley que se reglamenta, con su constataci\u00f3n por parte de profesionales de los prestadores de salud a trav\u00e9s del certificado m\u00e9dico respectivo.<br>En los casos de internaci\u00f3n hospitalaria, la misma se podr\u00e1 prolongar por hasta siete d\u00edas de convalecencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n y por indicaci\u00f3n m\u00e9dica.<br>Art\u00edculo 23. (Excepciones al r\u00e9gimen general del subsidio. Obligaciones del organismo empleador). Los organismos a los cuales pertenecen los funcionarios alcanzados por el r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 13 y siguientes de la Ley que se reglamenta, en ejercicio de las potestades establecidas en el art\u00edculo 22 de la misma, deber\u00e1n disponer los controles necesarios respecto a las certificaciones realizadas por el prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud, a los efectos de determinar la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de excepci\u00f3n establecidas al r\u00e9gimen general del subsidio por enfermedad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 22 precitado.<br>Art\u00edculo 24. (Derechos a reclamo por parte del funcionario). Cuando el funcionario entienda que su situaci\u00f3n est\u00e1 comprendida en alguna de las excepciones establecidas en el art\u00edculo 18 de la Ley que se reglamenta, pero perciba el subsidio por el 75% de su salario en las condiciones definidas por el art\u00edculo 10 del presente Decreto, podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de dicha situaci\u00f3n ante su organismo, la que tendr\u00e1 car\u00e1cter de petici\u00f3n simple.<br>Cuando la solicitud de revisi\u00f3n se fundamente en aspectos de forma, de tr\u00e1mite o por errores de comunicaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la \u00f3rbita administrativa. En caso que la solicitud refiera al origen, naturaleza u oportunidad en que se cursa la enfermedad que genera la certificaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 fundamentar la solicitud con la informaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica que resulte relevante para la revisi\u00f3n solicitada.<br>Dicha informaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de tratamiento conforme a las garant\u00edas establecidas en la Ley N\u00b0 18.331, de 11 de agosto de 2008, estando el dictamen a cargo de un profesional de la salud que integre los servicios m\u00e9dicos del organismo, o en su defecto, un servicio de salud o profesional de la salud que act\u00fae bajo contrato con el organismo empleador.<br>En caso que el funcionario invoque de manera fundada en su solicitud, que la certificaci\u00f3n tiene origen en alguna de las situaciones previstas en los art\u00edculos 15 y 16 del presente Decreto, el organismo empleador dispondr\u00e1 el mecanismo de consulta t\u00e9cnica all\u00ed previsto, estando a lo informado por el Banco de Seguros del Estado.<br>Art\u00edculo 25. (Potestades de control del organismo empleador). Los controles de los organismos empleadores respecto a las certificaciones m\u00e9dicas de sus funcionarios, ya sean realizados por servicios m\u00e9dicos propios o contratados al efecto, deber\u00e1n cumplir las garant\u00edas establecidas en la Ley N\u00b0 18.335, de 15 de agosto de 2008 y cumplir con los extremos establecidos en la Ley N\u00b0 18.331, de 11 de agosto de 2008.<br>Art\u00edculo 26. (Resultado del control m\u00e9dico). El organismo empleador deber\u00e1 informar al Banco de Previsi\u00f3n Social en los t\u00e9rminos que el mismo establezca, cuando a partir de los controles m\u00e9dicos efectuados en ejercicio de la potestad prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley que se reglamenta, se concluya que procede la denegatoria o modificaci\u00f3n del plazo originario de licencia m\u00e9dica establecido en un certificado m\u00e9dico emitido por el prestador de salud. La informaci\u00f3n a que refiere el inciso anterior, recibida por el Banco de Previsi\u00f3n Social de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos por dicho organismo, ser\u00e1 incorporada al Sistema Nacional de Certificaci\u00f3n Laboral que \u00e9ste administra y tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 19 de la Ley que se reglamenta.<br>Art\u00edculo 27. (P\u00e9rdida del derecho al subsidio). Sin perjuicio de las causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio previstas en el art\u00edculo 24 de la Ley que se reglamenta, a los efectos de la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen, se entiende que el desempe\u00f1o de cualquier actividad laboral durante la vigencia de una licencia m\u00e9dica remunerada o amparo al subsidio por enfermedad implicar\u00e1 tener por configurada la causal establecida en el numeral 1) del art\u00edculo 24 de la Ley que se reglamenta.<br>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 tener por configurada dicha causal por el desarrollo de actividades no laborales cuando se pruebe a trav\u00e9s de cualquier medio h\u00e1bil, incluidos los establecidos en el art\u00edculo 22 de la Ley que se reglamenta:<br>a) la incompatibilidad de la actividad realizada con la prescripci\u00f3n de licencia m\u00e9dica;<br>b) la capacidad de hecho del funcionario que acredite la ausencia de causa para la certificaci\u00f3n que motivara el amparo.<br>Art\u00edculo 28. (Denuncia de irregularidades). Si de los controles referidos en el Art\u00edculo 22 de la Ley que se reglamenta, se comprobara alguna irregularidad en el acto m\u00e9dico de certificaci\u00f3n, el organismo al que pertenece el funcionario certificado notificar\u00e1 tales extremos a la Comisi\u00f3n de Salud P\u00fablica, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley N\u00b0 9.202, de 12 de enero de 1934, en un plazo no mayor a treinta d\u00edas de la constataci\u00f3n.<br>Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera configurarse en caso de falsificaci\u00f3n documentaria.<br>Art\u00edculo 29. (Funcionarios que accedan a prestaciones que cubren la contingencia transitoria de incapacidad parcial). Cuando los funcionarios accedan a alguna de las prestaciones que cubren la contingencia transitoria de incapacidad parcial por su actividad en el Estado, ya sea del Banco de Previsi\u00f3n Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la Direcci\u00f3n Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial o de las cajas previsionales paraestatales, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de subsidio por enfermedad que se reglamenta, siendo la retribuci\u00f3n del funcionario la que dispongan dichos organismos de acuerdo a la normativa de cada sistema previsional.<br>Art\u00edculo 30. (\u00c1mbito org\u00e1nico de aplicaci\u00f3n. Incorporaci\u00f3n facultativa).<br>Exhortase a adoptar el r\u00e9gimen que se reglamenta a los organismos referidos en el art\u00edculo 3 del presente Decreto.<br>V \u00cd &#8211;<br>Art\u00edculo 31. (Disposici\u00f3n transitoria. Consideraciones para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se reglamenta durante el a\u00f1o 2023). Se establecen los siguientes criterios para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se reglamenta durante el a\u00f1o 2023:<br>a. El usufructo de los d\u00edas de licencia remunerada por enfermedad establecidos en el art\u00edculo 5 del presente Decreto se computar\u00e1 desde el 1o de enero de 2023.<br>b. Los organismos comprendidos no deber\u00e1n liquidar este subsidio antes de la fecha indicada en el cronograma de incorporaci\u00f3n que formular\u00e1 la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de los 60 d\u00edas de publicado el presente Decreto<br>Art\u00edculo 31. Comun\u00edquese, etc.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ejecutivo decret\u00f3 nuevo r\u00e9gimen de licencias por enfermedad para funcionarios p\u00fablicos Normativa establece nueve d\u00edas&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":11688,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-11685","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticia-destacada"],"featured_image_urls":{"full":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",800,367,false],"thumbnail":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-150x150.jpg",150,150,true],"medium":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-300x138.jpg",300,138,true],"medium_large":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-768x352.jpg",640,293,true],"large":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",640,294,false],"rpg_gallery_admin_thumb":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",150,69,false],"rpg_gallery_thumb":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",150,69,false],"1536x1536":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",800,367,false],"2048x2048":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",800,367,false],"covernews-slider-full":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",800,367,false],"covernews-slider-center":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",800,367,false],"covernews-featured":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2.jpg",800,367,false],"covernews-medium":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-540x340.jpg",540,340,true],"covernews-medium-square":["https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/1-2-400x250.jpg",400,250,true]},"author_info":{"display_name":"diario","author_link":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/author\/diario\/"},"category_info":"<a href=\"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/category\/noticia-destacada\/\" rel=\"category tag\">NOTICIA DESTACADA<\/a>","tag_info":"NOTICIA DESTACADA","comment_count":"0","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11685"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11685\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":11689,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11685\/revisions\/11689"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/media\/11688"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diariotiempo.com.uy\/noticias\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}